El impuesto de sociedades está regulado por la Ley 27/2014 y desarrollado por el reglamento publicado en el RD 634/2015. Es un tributo directo, personal, periódico y proporcional que grava la renta obtenida a nivel mundial por las entidades con personalidad jurídica (con alguna excepción) que tengan la residencia fiscal en territorio español.
La liquidación del Impuesto de Sociedades (modelo 200), debe presentarse en los 25 primeros días del mes de julio, si el ejercicio fiscal de la sociedad acaba el 31 de diciembre. La no presentación en plazo comporta recargos importantes para el contribuyente, por lo que es muy importante ceñirse al calendario y al ejercicio fiscal de la sociedad marcado en sus estatutos.
El método de cálculo es la estimación directa, partiendo como base del resultado contable determinado por las normas previstas en el Código de Comercio y el Plan General Contable. Pero el resultado contable obtenido en la cuenta de pérdidas y ganancias normalmente no coincide con la base imponible a imputar en la declaración del impuesto de sociedades. El motivo es muy sencillo, la normativa contable y la normativa del impuesto coinciden mayoritariamente, pero no al 100%. Por esta razón, sobre el resultado contable se deben hacer una serie de ajustes para obtener la base imponible del IS. Estos ajustes pueden ser: positivos (aumenta la base imponible) o negativos (disminuye la base imponible) y, a la vez, temporales (repercuten en ejercicios siguientes) o permanentes (no repercuten en ejercicios siguientes). Veamos unos ejemplos:
- Un recargo por la presentación fuera de plazo de la liquidación trimestral del IVA: las sanciones recogidas como pérdida contable no pueden ser nunca pérdida fiscal, por lo que se tendrá que practicar un ajuste permanente positivo.
- Un dividendo cobrado de una sociedad en la que nuestra empresa participa en el 10% del capital: estos dividendos pueden acogerse a la exención fiscal, por lo que el beneficio contable no deberá tributar. Comporta efectuar un ajuste permanente negativo (disminuye la base imponible).
- Un exceso de amortización contable: la amortización de los elementos del inmovilizado material, inmaterial y de las inversiones inmobiliarias deben ajustarse a las tablas para recoger su depreciación efectiva. Si se efectúa una amortización contable mayor de la que recoge las tablas, este exceso no será deducible y deberá efectuarse un ajuste positivo (mayor base imponible). Este ajuste será de carácter temporal, ya que, en ejercicios futuros, una vez acabada la amortización contable, seguirá la fiscal y revertirá ese ajuste inicial.
- Un leasing: en determinados supuestos, éste tiene el beneficio fiscal de que el gasto fiscal es el coste de recuperación del bien mientras que el gasto contable es la amortización. Como el primero (fiscal) es mayor que el segundo (contable) comportará un ajuste negativo (menor base imponible). A la vez, será de carácter temporal ya que revertirá en ejercicios futuros ya que acabaremos antes de amortizar fiscalmente que no contablemente.
Una vez efectuados todos los ajustes al resultado contable, se obtiene la base imponible previa Sobre esta podremos aplicar una serie de reducciones (reserva de capitalización y de nivelación) y compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Ya tendremos la base imponible sobre la que aplicaremos el tipo impositivo que normalmente será del 25% (ojo, ten en cuenta que los dos primeros ejercicios de la sociedad será del 15%).
La multiplicación de la base imponible por el tipo impositivo genera la cuota íntegra sobre la que se deberán aplicar las bonificaciones y deducciones a las que se tengan derecho y lo que se ha pagado en concepto de ingresos a cuenta del IS durante el ejercicio en curso.
Para acabar, recordar que si la facturación de la sociedad es inferior a 10 millones de euros será de aplicación el régimen especial de empresas de reducida dimensión que comportará una serie de ventajas fiscales para la empresa.